El Alto Tribunal utiliza el caso de la designación de una fiscal para reafirmar su doctrina acerca de los nombramientos discrecionales, ignorando al TC.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional que respaldaban los ‘dedazos’ en la cúpula fiscal causaron desconcierto en el Tribunal Supremo, organismo que ha optado por mantener su doctrina establecida sobre los nombramientos discrecionales y desestimar las correcciones de la corte de garantías.
Concretamente, el Constitucional anuló dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que invalidaban la designación de Eduardo Esteban como fiscal de Sala de Menores, autorizando que el fiscal general pase por alto los criterios de mérito y capacidad al designar a los fiscales de máxima categoría dentro de la carrera fiscal. Dicha resolución contó con votos particulares contundentes de jueces del sector conservador del TC.
En una sentencia que examina la designación por parte del Consejo General del Poder Judicial de una fiscal como magistrada en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Alto Tribunal aprovecha la oportunidad para responder a las polémicas sentencias del TC. “Es bien sabido que, durante más de veinte años, esta Sala ha venido desarrollando una doctrina jurisprudencial sobre los nombramientos discrecionales del CGPJ para altos cargos judiciales. Esta jurisprudencia tiene como base la exigencia de que el CGPJ explicite las razones por las cuales prefiere un candidato sobre otros y, desde luego, que dichas razones —lejos de constituir un puro arbitrarismo o simple voluntad— resulten aceptables para un observador imparcial”, argumenta la Sala presidida por el magistrado Pablo Lucas.
La sentencia —con ponencia del magistrado Luis Díez Picazo, quien también fue ponente en el caso de Eduardo Esteban— señala que “ese margen de valoración, como margen que es, cuenta con dos límites. Por un lado, es posible que alguna de las opciones aparentemente abiertas resulte, conforme a las circunstancias del caso y particularidades del puesto a cubrir, ilógica o irracional. Por otro lado, la decisión adoptada no debe responder a una preferencia arbitraria, clientelar o partidista; algo que, como la experiencia demuestra, es un riesgo permanente en designaciones para cargos de alta relevancia”.
La Sala reafirma que “esta doctrina jurisprudencial sobre los nombramientos discrecionales del CGPJ para altos cargos judiciales —que puede, de hecho, trasladarse a otros nombramientos similares fuera de la judicatura— no constituye un exceso, sino que amplía el ámbito de aplicación efectivo del Estado de Derecho en el delicado terreno de la selección para altos cargos jurisdiccionales y administrativos, dificultando que estas designaciones se realicen basándose en el mero arbitrio del gobernante: quod principi placuit no es un criterio admisible dentro de un Estado de Derecho”.
De igual modo, el Supremo explica que este tipo de nombramientos opera bajo un margen de “discrecionalidad” dado que elegir a uno de los candidatos “no implica que optar por otro hubiera sido ilegal”. “Simplemente se trata de que el órgano competente para realizar el nombramiento, tras valorar los méritos de todos los aspirantes y las exigencias del cargo a cubrir, considera que la persona seleccionada es la más adecuada”, recalca la Sala Tercera.
Volver a 1888
Además, el TS destaca que “en el ejercicio de la discrecionalidad” resulta “fundamental” que “la Administración justifique su decisión, puesto que la motivación permite entender por qué, entre diversas opciones posibles, eligió una y no otra. La motivación orienta el juicio de valor: desde la perspectiva interna, evita que la Administración tome decisiones que luego no pueda sostener públicamente; y desde el punto de vista externo, es un requisito para supervisar posibles excesos en el uso de la discrecionalidad”.
La Sala responde también al Constitucional cuando afirma que “la objeción usual es que el control judicial no debe superar la comprobación de que no se ha infringido la ley, especialmente en decisiones de órganos constitucionales o con relevancia constitucional. Lo cierto es que esto equivale a decir que solo se deben revisar los elementos reglados del acto administrativo, excluyendo cualquier análisis crítico del uso de la discrecionalidad”.
“El problema de esta visión, que difícilmente puede calificarse como jurídicamente avanzada, es que implicaría un retroceso grave en los avances del Estado de Derecho. Si se aceptara, se regresaría a la época de la Ley Santamaría de Paredes de 1888, cuando el control judicial de la discrecionalidad administrativa estaba expresamente prohibido. El artículo 103 de la Constitución Española es claro al imponer el sometimiento total a la ley y al Derecho de toda actuación administrativa, respecto a lo cual también es aplicable el principio de prohibición de arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución”, concluye la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

