“No toda falta de relación afectiva puede constituir justa causa para la desheredación”, sostienen los jueces

En España, para que un hijo quede excluido de una herencia, es indispensable justificar ante la Justicia una causa grave y cumplir rigurosamente con los motivos legales especificados. La ley protege a los llamados herederos forzosos o legitimarios, dentro de los cuales se encuentran los hijos, reservándoles la legítima, una fracción de los bienes que no puede suprimirse salvo en casos muy concretos. El testamento debe detallar expresamente la razón, que solo puede fundamentarse en hechos como maltrato físico, graves injurias, negativa a proporcionar alimentos o acusaciones falsas de delitos. Muchos descendientes recurren a los tribunales para reclamar esta legítima y logran recuperarla si la legislación así lo permite. Por lo tanto, desheredar a alguien no es una tarea sencilla.
Esto es lo que ha experimentado una mujer de Vigo que apeló para revertir una sentencia previa que anulaba la cláusula del testamento de su madre donde esta excluía a una de sus hijas en favor de otra. En su testamento, la madre fundamentó su decisión en la “falta absoluta de relación” y los “daños psicológicos” atribuidos a una de sus hijas. Sin embargo, posteriormente los jueces revocaron esa cláusula en primera instancia, aunque la hija beneficiaria del testamento presentó un recurso contra la decisión.
La defensa de esta última sostuvo que la ausencia del vínculo afectivo durante años debía considerarse equiparable a un “maltrato psicológico”, causal contemplada por la Ley de Derecho Civil de Galicia para desheredar a un hijo o hija. En su argumentación, afirmaron que el distanciamiento de su hermana causó sufrimiento a su madre, apoyándose en el artículo 263, inciso 2, de dicha normativa regional, que incluye el “maltrato de obra o injuria grave” como fundamento para privar de la legítima a un heredero forzoso.
La sala examinó si esa carencia de contacto podría considerarse jurídicamente como maltrato grave. Se analizaron casos previos de la jurisprudencia española, donde en ciertas situaciones “la ruptura total, el abandono o el desprecio injustificado del hijo hacia el progenitor” fue reconocido como motivo válido para excluirlo de la herencia. No obstante, los jueces remarcaron que no toda degradación en el vínculo familiar alcanza tal gravedad. Sólo aplica si el distanciamiento es totalmente imputable al hijo o hija y causa un daño psíquico suficiente; de lo contrario, la ley garantiza el derecho a la legítima, la parte de la herencia que no puede ser eliminada salvo en circunstancias extremas y justificadas.
Entrevista a David Jiménez, abogado especializado en herencias.
La resolución del tribunal
El tribunal de Pontevedra evaluó documentos y testimonios que evidenciaban una relación conflictiva entre la madre y sus hijas. Se registraron denuncias presentadas por la madre, aunque nunca existieron condenas penales ni procesos que demostraran malos tratos.
El fallo subraya que la hija desheredada permaneció alejada durante años, incluyendo períodos en prisión, pero retornó a Vigo dos años antes del fallecimiento de la madre, reestableciendo contacto durante hospitalizaciones. No se comprobó un abandono completo ni sufrimiento psicológico demostrado en la madre.
La sentencia enfatiza que para privar legalmente a un hijo o hija de la legítima, la ley exige una causa grave debidamente acreditada. El tribunal afirma: “No toda falta de relación afectiva puede constituir justa causa para la desheredación”.

